7 abr 2008

PETICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Medidas Cautelares en la demanda del 'caso Opening'

En la Ciudad de Sevilla a 24 de Enero de Dos Mil Tres

Visto por mí, ILMA SRA DÑAª CARMEN PÉREZ GUIJO, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esta Ciudad y su partido, el presente procedimiento de MEDIDAS CAUTELARES seguido ante este Juzgado bajo nº 1502/2002 promovido a instancias de FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ANDALUCÍA -FACUA con domicilio social en Sevilla y con CIF no consta, UNION DE CONSUMIDORES DE ANDALUCÍA-UCA/UCE- con domicilio social en Sevilla y CIF G-41155151 y FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSUMIDORES Y AMAS DE CASA-AL ANDALUS- con domicilio social en Sevilla y con CIF no consta, asistidos de Letrado Sr Morón Rubio y representado por el Procurador Sra. Jiménez Sánchez, contra la entidad BBVA-FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA con domicilio social en Madrid y con CIF A-37/001815 asistido de Letrado Sr Sastre Domínguez y representado por la Procuradora Sr. Franco Lama y contra la entidad PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA con domicilio social en Coruña y con CIF A-28197036 asistida de Letrado Sr Bosch Collantes de Terán y representada por el Procurador Sr. Muruve Pérez y contra la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA con domicilio social en Santander y con CIF A-39000013 asistida de Letrado Sr Garnica Sainz de los Terreros y representada por el Procurador Sra. Ferreira Iglesias y la entidad EUROCRÉDITO ENTIDAD DE FINANCIACIÓN SA con domicilio social en Madrid y con CIF A-79860508 asistida de Letrado Sr Blanco López y representado por el Procurador Sr Atalaya Fuentes, todos como demandados y la entidad OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA con domicilio social en Barcelona y con CIF A-615532665 como demandada no compareciente, pronuncio el siguiente:
AUTO
HECHOS
PRIMERO con fecha 27 de noviembre de 2 002 por el Procurador Sra Jiménez Sánchez se presentó escrito de demanda que contenía además petición de medidas cautelares y en las que, tras exponer las razones que tuvo por convenientes, acabó con el SUPLICO del siguiente tenor literal:
"1.- la más importante medida es la de dictar una resolución que cautelarmente permita paralizar la obligación de pago de los afectados de las mensualidades que correspondan y que deben abonar a los bancos o financiera que reclaman el pago en tanto no se resuelva la posible nulidad de los contratos impidiendo a estos que el impago pueda ser causa de aparecer en cualquier registro de solvencia patrimonial y obligar a estas entidades a cancelar de dichos registros las anotaciones de cuantas personas afectadas por el cierre de Opening hayan incluido en alguno por impago de alguna cantidad....2.- la segunda de las medidas que se solicita es la consecuencia de la solicitud anterior, obligar a las demandadas a hacer las gestiones necesarias para la cancelación de los datos que hubieran sido transmitidos y consten en cualquier registro de insolvencia patrimonial y a no incluir a ningún alumno afectado en los citados ficheros, de forma que los datos de los mismos no aparezcan en ningún registro de morosidad por impago de los contratos objetos del procedimiento."
Aportó documento que, reseñados, quedaron unidos en actuaciones.
Con fecha 2 de diciembre de 2 002 se dictó Auto por el que se acordaba admitir a trámite la solicitud de la medida cautelar ya descrita, se emplazaba a las partes a una vista para audiencia previa al demandado y se eximía de la prestación caución por tratarse de Organismos exentos de la misma por disposición legal.
Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes.
Llegado el día fijado para la comparecencia 24 de Enero de 2 002 acudieron todas las partes según han quedado indicadas a excepción de la entidad OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA, y se hicieron las manifestaciones que constan en actuaciones que constan en acta y se dan por reproducidas. Se solicitó el recibimiento a prueba, proponiendo la parte actora la documental aportada junto a la demanda y por EUROCRÉDITO también se solicitó como prueba la documental.. Admitidas las pruebas propuestas y practicadas, quedaron los autos conclusos para resolver
SEGUNDO en la tramitación de este Incidente se han seguido todos los requisitos y solemnidades legales.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO como consecuencia de una acción de cesación en defensa de intereses de consumidores y usuarios difusos, las entidades FACUA, UCA Y FEDERACIÓN DE CONSUMIDORES Y AMAS DE CASA -AL ANDALUS- para la protección de los derechos e intereses de sus asociados y consumidores asociados-, solicitan se adopten dos medidas cautelares importantes: 1.- paralización del cobro de las mensualidades de los créditos a la financiación para un contrato de enseñanza y, 2,- cancelación de datos en los ficheros de morosos que se pudieran haber realizado con relación a los alumnos que, sufriendo la interrupción definitiva de la prestación de cursos de enseñanza de idiomas, hubieran dejado de abonar las mensualidades de los créditos en su día concedidos para la financiación de los citados cursos. Solicita que esas medidas cautelares descritas sean adoptadas frente a la entidad OPEN ENGLISH SPAIN SA como entidad oferente y prestadora de los cursos de idiomas, así como las entidades financieras concedentes de los créditos para la financiación de tales cursos de idiomas: EUROCRÉDITO, BBVA FINANCIA, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO Y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS.
Afirma que la razón de solicitar tales medidas se sustenta en que las mismas descansan sobre una apariencia real de buen derecho para solicitarlas, pues a la vista de la documentación aportada con la demanda y durante el acto de la Vista, entiende, que se evidencia la existencia de la subscripción de contratos de enseñanza, la interrupción indefinida e irremediable de los cursos de enseñanza contratados, la continuidad de la exigencia de las entidades crediticias de los préstamos que concedieron a los alumnos para la financiación de tales cursos. Afirma que concurre también la circunstancia del perjuicio que se causaría a sus asociados o consumidores afectados para el caso que se retratase o se alargare el procedimiento dado que, o bien habrían de pagar forzosamente a pesar de no obtener contrapartida mediante la prestación de los cursos de enseñanza, o podría ponerse en peligro la intangibilidad de sus respectivos patrimonios, o se les privaría de la posibilidad de reorganizarse económicamente para el caso que hubieran de acudir a financiación que precisara la previa solicitud de antecedentes de morosidad en el registro especial regulado al efecto.
Se sustentan en la documentación indicada, tanto aportada en la demanda como en el acto de la Vista, indicativa de requerimientos regularización de descubierto por parte de COLLETION ASÍSTANCE en nombre de BANCO DE SANTANDER, PASTOR SERFIN, BBVA FINANCIA Y EUROCRÉDITO.
Se persona y opone la entidad EUROCRÉDITO y alega razones de índole procesal y material. Entre las primeras formuló LITISPENDENCIA, pues existían procedimientos seguidos en Juzgado de otras localidades en los que se siguen acciones por iguales hechos y frente a las mismas entidades demandadas. Aportó copias de diversa documentación fragmentaria de Juzgado de Primera Instancia n 7 de Fuenlabrada y Juzgado de Primera Instancia n 12 de Valencia. Alegó FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de su entidad pues afirma que ella es una entidad ajena a la relación del contrato de enseñanza que vinculaba a los consumidores frente a la entidad OPENING, limitándose simplemente a la concesión de los créditos que solicitaron personas independiente para aplicarlos a los destinos que tuvieron por conveniente. Alegó FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO por cuanto no se había llamado a la causa a los distintos establecimientos franquiciados que tienen personalidad jurídica independiente de la entidad OPENING. Por razones materiales se opuso a la petición de medidas cautelares por considerar que no concurrían los elementos esenciales para ser concedidas. Así, .-afirmó que no se había probado la necesidad de adoptarse durante el procedimiento, pues si existen tantos consumidores afectados, no entiende como sólo se aportó documentación escasa de algunos. .-afirmó que no se había demostrado la ausencia de mora procesar, pues las entidades demandadas tienen solvencia económica suficiente para devolver las cantidades que hubieran percibido de los deudores para el caso que se dictare Sentencia estimatoria de la demanda. .-no se había demostrado cuales serian los perjuicios irreparables que se hubieran generado a los consumidores afectados para el caso que se dictare Sentencia estimatoria de la demanda, dado que simplemente están abonando un crédito que ellos solicitaron y que les puede ser devueltos con sus intereses correspondientes, siendo que no es posible solicitar la cancelación de la inscripción en el registro de morosos pues ello es una obligación de exigencia legal y contractualmente adquirida y sabida por los firmantes de cada préstamo. .-no se había demostrado la apariencia de buen derecho, puesto que existen casos de alumnos que han podido disfrutar de la totalidad de los cursos que contrataron o bien que los abandonaron por circunstancias ajenas a las circunstancias que afectaron a OPENING. . Afirmó que, de adoptarse estas medidas, sería a las entidades de crédito a quienes se causaría perjuicio irreparable pues ellas prestaron el dinero con base en pólizas de préstamo totalmente independientes del contrato de enseñanza y se les obligaría, en caso de desestimarse la demanda, a tener que volver a reiniciar las acciones de ejecución dineraria frente a sus deudores. Por esta última razón, solicita que caso de estimarse estas medidas, se adopte caución suficiente para evitarle los perjuicios ya dichos.
Se personó y opuso BBVA FINANZIA alegando dos tipos de razones: 1.- improcedencia de la adopción de las medidas pues son parte del suplico de la demanda. Afirma que, siendo que las medidas son el propio suplico de la demanda, caso de adoptarse se estaría prejuzgando la Sentencia y se obviaría el carácter instrumental propio de las medidas cautelares y se estaría anticipando la Sentencia por la vía de un cauce sumario. 2.- por las mismas razones de ausencia de requisitos formales ya apuntadas por EUROCRÉDITO si bien argumentó, además, que la actora no ha demostrado la justificación de su petición por cuanto si existen tantos afectados como se dice, alega que no entiende por qué no se aporta la documentación relativa a ellos. También alegó que no procedía la adopción de estas medidas cautelares porque iban dirigidas a alterar situaciones consentidas por los afectados, pues si la situación surgió hace algunos meses, no existe justificación por la parte actora del hecho de por qué no las ha solicitado antes. Alegó la improcedencia de adoptar la segunda de las medidas solicitadas, pues BBVA FINANCIA ha retirado los nombres de los deudores afectados por estos hechos de su registro de morosos.
Se persona y opone BANCO SANTANDER CENTRAL HISPNO alegando las mismas razones ya expuestas, adicionándolas en el sentido de la inadecuación de adoptar las medidas solicitadas por cuanto son de difícil puesta en práctica, dado que no se indica los nombres de los distintos usuarios afectados, ni las diferentes situaciones en que éstos pudieren hallarse, pues entre el colectivo de alumnos de OPENING pudieren encontrarse también aquellos que disfrutaren de todos los cursos contratados o bien abandonaren los cursos por causas ajenas o bien ya hubieran abonado las cantidades correspondientes a los préstamos.
Se persona y opone PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, abundando en las razones ya dichas así como en el hecho que PASTOR SERFIN no ha incluido a los deudores del caso OPENING en su registro de morosos. Afirmó que cree recordar que PASTOR SERFIN no otorgó ningún crédito a alumnos de la entidad OPENING. Abundó en la cuestión de la litispendencia y del peligro de mora por insolvencia de las entidades demandadas.
Todas las partes demandadas se sustentan en el material documental obrante en la Causa.
No se personó ni formuló alegaciones la entidad OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA.
SEGUNDO antes de analizar la cuestión esencial de la presente pieza de Medidas Cautelares, haremos un breve pronunciamiento sobre las excepciones procesales sostenidas por las entidades demandadas.
No es conforme a la naturaleza de las medidas cautelares, ni a su carácter preventivo, aseguratorio e instrumental frente a situaciones de posible o probable riesgo, el responder excepciones procesales dirigidas a la obstaculización de la pretensión principal. No lo es ni la verificación de la competencia, situación jurídica del procedimiento en relación a otros procedimientos en el mismo o en distinto juzgado ni ninguna otra que pueda ser sustentada con la Causa principal. Esto es así no solo por establecerlo el art 48.2 LOPJ, sino también por recogerlo la LEC en el art 64.2. La única cuestión que entiende este Juzgador seria de viable estudio en este momento procesal en que nos hallamos, sería aquella que afectare a la HABILIDAD PROCESAL DE LAS PARTES, no nos estamos refiriendo a la legitimación procesal o la legitimidad de las pretensiones de la parte actora frente a la parte demandada contra la que se solicitan medidas cautelares, pues ello será objeto de estudio junto con la acción principal, sino a si existe una apariencia de justificación razonable para que el demandado pueda ser llamado a la Causa, siendo cuestión distinta si luego será o no absuelto.
Siendo que las excepciones procesales articuladas están dirigidas a obstaculizar la acción principal: litispendencia, litisconsorcio, falta legitimación ad causam -no ad processum-, no podrán ser resueltas en este momento, debiendo deferirse su pronunciamiento a la Sentencia definitiva. Nótese que ninguna de ellas va dirigida a negar la TOTAL, INDUBITADA ausencia de cualquier tipo de relación entre cualquiera de las partes o ausencia de relación con la cuestión nuclear que trata de ventilarse, pues la alegación de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA es mas una pura cuestión jurídica que realmente fáctica.
Por lo expuesto cabe concluirse la pertinencia de entrar a conocer de la cuestión básica relativa a las medidas cautelares solicitadas.
TERCERO iremos analizando, brevemente, cada uno de los alegatos de oposición formulados de contrario para alcanzar una conclusión que nos permita establecer la pertinencia o no de la concesión de las medidas cautelares interesadas.
1.- se oponen los demandados alegando que no existe ningún título amparador de la pretensión de la parte actora, por lo que la medida cautelar no es amparable en derecho, toda vez que no se ha demostrado la situación básica de un perjuicio colectivo derivado de la ausencia o interrupción colectiva o masiva para tantos consumidores como se dicen afectados -45.000 personas en toda España-.
Sin embargo, esta aseveración no puede ser admitida. Al tratarse de un procedimiento especial promovido por Asociaciones de Consumidores y Usuarios para la protección de intereses difusos, es claramente esta situación de falta de concreción de los perjudicados, lo que legitima a las entidades actoras ya dichas a no tener que puntualizar todos y cada uno de los afectados. La difusión o no individualización es la nota definitoria de la acción y procedimiento que se ejercita. Se dice incluso, que hubiera debido de suspenderse el procedimiento por dos meses para dar entrada a todos y cada uno de los usuarios afectados y así precederse a su determinación individualizada. Pero tal alegación no puede admitirse, pues nótese que una de las razones de la reforma al art 15 LEC introducida por la L 39/ 2 002 de 28 de octubre, es precisamente, la de suprimir cualquier retraso nacido de la espera de la determinación individualizada de afectados. La ley pretende una protección rápida y eficaz a los difusos consumidores afectados, y esa protección preferente se canaliza a través de las asociaciones de usuarios, que son las auténticas obligadas a la pormenorización detallada de sus pretensiones.
En resumen: la normativa actualmente vigente y la naturaleza de la protección a los consumidores considerados de forma difusa o no individualizada, marca la pauta procesal y permite al Juzgador no exigir documentación puntillosa o detallada de todos y cada uno de los usuarios afectados.
Este argumento nos lleva a resolver la alegación también formulada por la parte demandada de IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN de las medidas cautelares. No es la dificultad de aplicación, la no individualización de afectados, sino si los Autos que puedan adoptar las medidas cautelares son o no lo suficientemente precisos como para favorecer su ejecutividad posterior. Esto será más desarrollado con posterioridad.
Por las razones expuestas, estos dos argumentos habrán de ser rechazados.
2.- Se alegó también la ausencia de apariencia de buen derecho. De lo que se lleva dicho se puede colegir que este alegato no podrá prosperar.
De la documentación aportada se puede evidenciar varios datos o hechos incontrovertidos: a.- que existieron consumidores en número difuso o indeterminado que concertaron contratos de enseñanza de cursos de idiomas con la entidad OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA. B.-que, para la financiación ANTICIPADA de estos cursos, los alumnos acudieron a prestamos bancarios o financiación análoga (no por Bancos o Cajas de Ahorros, sino por entidades análogas o concurrentes). C.- que es un hecho cierto, público y notorio, que por circunstancias AJENAS TANTO A LOS USUARIOS COMO A LAS ENTIDADES FINANCIADORAS, los cursos de enseñanza dejaron indefinida e irremediablemente de prestarse. D.- que la exigencia de devolución de las cantidades financiadas se sigue haciendo patente por parte de las entidades concedentes.
Por estas razones, la medida descansa sobre bases de petición razonables y justificadas.
3.- Se alegó que las mismas no minimizaban ningún peligro por insolvencia de las entidades demandadas, por lo que no era razonable su adopción, aunque estuvieran justificadas realmente, porque no iban a evitar peligro alguno.
Dos cosas importantes ha de decirse respecto a este argumento: a.-no puede olvidarse que, con relación a la entidad OPENING, las posibilidades para los usuarios son inexistentes. Las entidades demandadas no han demostrado que OPENING - que no es entidad de financiación y cuya insolvencia, a los efectos del contrato de enseñanza es irrelevante- vaya a prestar sus cursos contratados por los usuarios en un plazo razonable y con solvencia y continuidad creíble para ellos.
B.- que no puede asociarse, el periculum in mora del art 1444 LEC antigua, -para el embargo o aseguramiento preventivo de bienes- con la regulación actual que, de este instituto legal, hace el art 728.1 LEC, que habla con términos genéricos y amplios (favoreciendo así la protección que se pretende conseguir con las Medidas Cautelares) de SITUACIONES QUE IMPIDIEREN O DIFICULTAREN....
En resumen: No se trata solo que las entidades demandadas vayan a devenir en un futuro próximo insolventes (extremo que ni es el único a contemplar en este apartado de peligro de mora, ni es su esencia, a pesar de lo que resaltaron todas las entidades demandadas) se trata que, como ni los contratos de enseñanza se van a rehabilitar con todas sus garantías, ni los patrimonios de los alumnos afectados van a dejar de estar amenazados por ejecuciones dinerarias inminentes de las entidades crediticias, -quienes además, tampoco han dejado de emitir los datos de los deudores morosos a los registros correspondientes en atención a las circunstancias concurrentes en este caso-, el peligro de mora se configura como riesgo creíble de situaciones lesivas y no reversibles y, ello está justificado en el caso presente. Por otro lado, es pertinente decir que tampoco las entidades demandadas han demostrado, si a ello vamos, la insolvencia sobrevenida de los alumnos (-sirva este argumento para resolver la manifestación relativa a la alegada dificultad de recobro posterior de los alumnos por las entidades financieras-), pues no se ha probado que la ejecutividad d los préstamos venga motivada por la carencia de medios económicos de estos, y no por la situación de desamparo frente al contrato de enseñanza que subscribieron y en la que se encuentran.
4.- se habla también del prejuicio que se irrogaría a las entidades financieras si se les paralizare las ejecuciones dinerarias y, de ser desestimada la demanda, se les obligare a volver a encontrar y ejecutar económicamente a sus deudores. Pero no es este el único perjuicio que este Juzgador está obligado a contemplar, pues nótese que es un hecho notorio -que incluso motivó conversaciones al más alto nivel de la política nacional con los interlocutores afectados- que también son perjudicados los alumnos que se vieron irremediablemente abocados a no recibir nunca más ni sus cursos ni a devolver su patrimonio a su estado primitivo o al tiempo de la subscripción de los contratos de enseñanza.
5.- Con relación a la petición que se exija a las entidades actoras una CAUCIÓN suficiente, basándose en el alegato del prejuicio irrogado a las entidades financieras, ha de decirse que tampoco podrá ser estimado y ello por las siguientes razones: 1.- porque las entidades actoras gozan del beneficio de la Justicia Gratuita. 2.- porque están expresamente exentas de tal Caución por la Ley 39/2 002. 3.- porque este juzgador no solo contempla el perjuicio de las entidades financieras, también está obligado a contemplar, aunque sea apriorísticamente, el perjuicio irrogado a los consumidores y usuarios y que están siendo defendidos por las entidades de consumidores. Por lo que no entiendo que se dé la concurrencia de circunstancias que permitan exigibilidad de ninguna caución a las entidades actoras.
No puede accederse a la petición de imposición de caución.
6.- Se alega que no pueden adoptarse estas medidas porque sería alterar situaciones consentidas largamente por los usuarios que hoy las pretenden. Sin embargo, esta argumentación no podrá ser admitida, pues de la documentación aportada y de la notoriedad del caso presente se evidencia que la situación, lejos de ser consentida pacíficamente, ha sido muy combatida y batallada por los afectados, incluso, a nivel político como ya se ha indicado así como incluso judicialmente, a la vista de la multitud de procedimientos individualizados o colectivos que han nacido por estos hechos. Por otro lado, canalizar todas las reclamaciones de tantos perjudicados requiere un tiempo, y éste no puede considerarse excesivo en relación a la fecha de los hechos y la interposición de la presente demanda o pieza de medidas cautelares.
7.-finalmente, este Juzgador ha dejado para último lugar la alegación de ANTICIPACIÓN de la Sentencia si se dictare Auto que permita la adopción de las medidas solicitadas. Y ello, ha sido así, porque concluir declarando o la justificación o no de la petición de las medidas, lleva a mayor claridad a la hora de resolver este alegato.
No está prohibido por la ley, ni la ley exige se subordine la petición de medidas cautelares a que no sean idénticas al SUPLICO de la demanda ni estatuye que, en esos casos de analogía o similitud, haya de solicitarse otras medidas substitutivas que no "suenen" igual que la demanda, sino antes al contrario. De la letra expresa de la Ley -art 726..1.2 LEC en relación con el art 728.7- se deduce que las medidas cautelares pueden consistir en ordenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en la demanda, sin prejuzgar la Sentencia.
Esta última precisión es la clave del precepto. No es determinante que las medidas sean similares, análogas, iguales o parecidas, sino que no prejuzguen y, para evitar ese juicio sumario anticipado, la ley estatuye que las medidas de prohibición SEAN TEMPORALES.
La diferencia no es de contenido, sino de eficacia temporal. La Sentencia dispondrá la paralización de una cierta actividad, no por su carácter cautelar o preventivo, sino porque la causa base sobre la que se haya venido asentando la acción que luego se prohíbe SEA DECLARADA NULA, INEXISTENTE, INEFICAZ, o cualquier otro pronunciamiento de trascendencia análoga. La medida cautelar paraliza TEMPORALMENTE, por su naturaleza preventiva, ante una situación de riesgo creíble. La misma medida llevada a su extremo definitivo descansa en parámetros distintos: la inexistencia de la Causa que la sustente y ello, es propio del contenido de la Sentencia.
La adopción TEMPORAL O CAUTELAR de las medidas iguales o similares a las peticiones de la demanda no prejuzga la Sentencia, las prejuzgaría si se adoptaren con carácter definitivo y por parámetros que no son de lícita contemplación en la pieza que se analiza.
Por estas razones, las medidas solicitadas deberán ser adoptadas, si bien con las siguientes precisiones: estas medidas solo serán efectivas y de obligado cumplimiento para las entidades demandadas en aquellos casos de alumnos (ya tengan esta consideración porque el contrato lo firmaran sus padres, tutores, representantes legales o ellos mismos) que se hayan visto privados de cursos de OPENING concertados y en vigor al tiempo del cierre fáctico de esta entidad, ya les hayan sido impedidas algunas clases, como meses o trimestres completos o cursos previstos de varios años de duración.
Los alegatos de oposición a las medidas deberán ser rechazados.
CUARTO ante la desestimación de las alegaciones de las entidades demandadas, las costas de esta pieza se imponen a EUROCRÉDITO, BBVA FINANZIA, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS.
Vistos los art citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO estimando la pretensión de solicitud de medidas cautelares promovida por el Procurador Sra Jiménez Sánchez ACORDAR, como medidas cautelares a adoptar frente a las entidades EUROCRÉDITO EFC, SA, BBVA FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS SA, las siguientes:
1.- Paralización TEMPORAL del cobro de las mensualidades de los créditos a la financiación para un contrato de enseñanza que se vengan reclamando, bien por vía normal o vía ejecutiva judicial, a los alumnos afectados por contratos subscritos para la enseñanza de cursos de idiomas impartidos por OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA.
y, 2,- Cancelación o supresión TEMPORAL de datos en los ficheros de morosos que se pudieran haber realizado con relación a los alumnos ya dichos que, sufriendo la interrupción definitiva de la prestación de cursos de enseñanza de idiomas, hubieran dejado de abonar las mensualidades de los créditos en su día concedidos para la financiación de los citados cursos.
Esta situación será extensiva y alcanzará a todos aquellos alumnosque:
1.- no estuvieren implicados en otros procedimientos judiciales ya promovidos, bien individualmente o bien colectivamente, ante otros Órganos Judiciales, ya hayan sido o no resueltos.
2.- de alumnos (ya tengan esta consideración porque el contrato lo firmaran sus padres, tutores, representantes legales o ellos mismos) que se hayan visto privados de cursos de OPENING concertados y en vigor al tiempo del cierre fáctico de esta entidad, ya les hayan sido impedidas algunas clases, como meses o trimestres completos o cursos previstos de varios años de duración.
ESTAS MEDIDAS DEBERÁN MANTENERSE EN TANTO SE DICTE SENTENCIA en el pleito PRINCIPAL o se disponga lo contrario por resolución de la Excma Audiencia Provincial, tras ejercitarse los recursos oportunos.
Las costas de esta pieza se imponen a EUROCREDITO EFC, SA, BBVA FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS SA, por iguales partes.
Para la efectividad de lo aquí dispuesto, líbrense los mandamientos correspondientes a los registros especiales de morosos para que adopten las medidas inmediatas mas urgentes y necesarias para llevar a cabo lo aquí ordenado.
DISPONGO que las entidades actoras difundan y publiciten esta resolución convenientemente para que pueda servir a los alumnos que se hallaren en la situación que aquí se contempla y resuelve.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas con advertencia del recurso que contra la misma procede conforme a lo dispuesto en el art 248,4° LOPJ y el art 735.2 último LEC.
Así por este Mi Auto, lo pronuncio, mando y firmo.

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